Intrusismo Profesional
RESOLUCIÓN 5/21. LUCHA CONTRA EL INTRUSISMO DEL ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE ENFERMERÍA DE A CORUÑA
La protección de la salud e integridad física de las personas justifica que la profesión enfermera sea una profesión regulada, titulada y colegiada. Estas circunstancias no pueden soslayarse en ningún caso, por urgente, excepcional o circunstancial que pueda parecer.
El Ilustre Colegio de Enfermería de A Coruña ejerce una labor constante de vigilancia sobre los casos de intrusismo que se detectan en cualquiera de los ámbitos asistenciales en los que se requiere la asistencia y el cuidado enfermero.
Este Colegio solicita la colaboración absoluta de toda la sociedad para luchar en contra del intrusismo.
Es fundamental que antes de contratar, se verifique mediante consulta ante esta Institución, si la persona reúne los requisitos de titulación oficial, homologación y colegiación exigidos por la Ley.
El siguiente informe sobre la obligatoriedad de colegiación solicitado por la actual Junta de Gobierno a la Asesoría Jurídica de la institución puede aclarar y comprender mejor los beneficios tanto para la profesión como para la sociedad en su conjunto, asegurando una seguridad y calidad asistencial a la población tanto en el ámbito sanitario y socio-sanitario tanto público como privado.
En el ejercicio de la actividad profesional de un colectivo como es el de enfermería, entran en juego por un lado, diversos derechos que afectan al usuario o si se quiere, o a los pacientes de los servicios de salud o de instituciones sanitarias privadas y por otro lado, las correlativas obligaciones del personal que presta el servicio y de las instituciones para las cuales se presta.
Así, por ejemplo, hablamos de derechos constitucionales como son la salud y la integridad física de los referidos usuarios o pacientes.
Estas implicaciones, a nuestro juicio, hacen más que necesario que el ejercicio de la profesión se encuentre ordenada, controlada y organizada por un organismo como es el colegial.
En este sentido, la Ley 2/1974 de 13 de febrero, establece en el nº 3 del art. 1 que “son fines esenciales de estas Corporaciones la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación institucional exclusiva de las mismas cuando estén sujetas a colegiación obligatoria, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados, todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial.”
La propia Constitución consagra la importancia de las organizaciones colegiales, al señalar en su art. 36 que “la Ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos.”
Del tenor de los art. 149.1.1 y 149.1.18 de la CE, se desprende que la competencia Legislativa en la materia es del Estado y no de las Comunidades Autónomas.
La normativa estatal a tener en cuenta, como ampliaremos más adelante, es la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de colegios profesionales, en la redacción dada hoy por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre.
El art. 3.2 de la Ley 2/1974 en la redacción dada por la Ley 25/2009, es la siguiente:
“2. Será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones hallarse incorporado al Colegio Profesional correspondiente cuando así lo establezca una ley estatal.”
Es decir, ninguna norma autonómica puede eximir de la colegiación obligatoria que venga establecida por norma estatal.
3.1 ANDALUCÍA Y CATALUÑA
Diversas normas de la comunidad autónoma de Andalucía o de Cataluña fueron declaradas nulas por Sentencia del Tribunal Constitucional por invadir competencias estatales al establecer la exención en cuanto a la colegiación obligatoria de personal al servicio de la Administración.
- El art. 30.2 de la Ley del Parlamento de Andalucía 15/2001, de 26 de diciembre, de medidas fiscales, presupuestarias, de control y administrativas, publicada en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» de 31 de diciembre del mismo año establecía que “«no obstante lo previsto en el apartado anterior, el requisito de la colegiación no será exigible al personal funcionario, estatutario, o laboral de las Administraciones Públicas de Andalucía para el ejercicio de sus funciones o para la realización de actividades propias de su profesión por cuenta de aquéllas. En todo caso precisarán de la colegiación, si así fuese exigido, para el ejercicio privado de su profesión.”
- Por su parte, la Ley 7/2006, establecía en su art. 38.2 que: “El requisito de colegiación no es necesario si se trata de personal al servicio de las administraciones públicas de Cataluña, en lo concerniente al ejercicio con carácter exclusivo de la funciones y actividades propias de su profesión que ejercen por cuenta de aquéllas.”
En el mismo sentido la disposición adicional cuarta de la Ley 7/2006 establecía que:
- “Para los profesionales médicos, odontólogos, farmacéuticos y de enfermería al servicio de las administraciones públicas cuyas funciones comprendan la realización de actos profesionales que tiene como destinatarios inmediatos a los ciudadanos, la efectividad de lo establecido por el artículo 38.2 requiere la declaración previa del Gobierno mediante decreto a propuesta de los departamentos de la Generalidad competentes en esta materia. 2. El Gobierno debe dictar el decreto a que se refiere el apartado 1 después de haber analizado la incidencia que la medida establecida por el artículo 38.2 puede implicar para el interés público y el funcionamiento del sistema catalán de salud.”
La realidad es que la actual normativa estatal no establece diferenciación entre personal al servicio de instituciones privadas o públicas y ninguna norma autonómica puede contravenir la legislación estatal, ya que como hemos visto, la competencia la ostenta el Estado.
3.2 GALICIA
En el caso particular gallego, es cierto que una Sentencia del Tribunal Constitucional vino a declarar nulo, entre otros, un apartado de la ley ómnibus gallega aprobada por ley 1/2010 que daba nueva redacción al art. 3.2 de Colegios Profesionales de Galicia.
En esta norma, se establecía la obligatoriedad de colegiación para todos los profesionales, ya fuera en instituciones públicas o privadas.
El tenor literal del referido artículo es el siguiente:
“3.2: será obligatoria la colegiación para los profesionales médicos y demás profesionales de ciencias de la salud al servicio de las administraciones públicas cuyas funciones comprendan la realización de actos profesionales que tengan como destinatarios inmediatos a los usuarios del Sistema Público de Salud de Galicia, así como también para el ejercicio de la actividad privada.”
La sentencia del Tribunal Constitucional, publicada en el BOE el 1 de julio de 2017, anula el precepto referido de la norma gallega.
¿Quiere esto decir que no es necesario colegiarse para el ejercicio de la profesión?
Entendemos que no, lo que quiere decir es que el legislador gallego no es competente para determinar la obligatoriedad o no de la colegiación y es por ello que la la sentencia determina la nulidad por invadir competencias estatales.
Así, el tribunal Constitucional se expresa de esta manera:
“[…] el legislador autonómico ha ejercido una competencia básica del Estado al establecer la colegiación obligatoria para los profesionales médicos y demás profesionales de ciencias de la salud al servicio de las Administraciones públicas cuyas funciones comprendan la realización de actos profesionales que tengan como destinatarios inmediatos a los usuarios del Sistema Público de Salud de Galicia, así como también para el ejercicio de la actividad privada, en la disposición ahora impugnada.
En definitiva, el artículo 3.2 de la Ley 2/1974, de colegios profesionales, en la redacción dada al mismo por la Ley 25/2009, constituye parámetro de constitucionalidad en la materia que nos ocupa, y dado que en el mismo se atribuye al legislador estatal la competencia para establecer los supuestos en que la colegiación obligatoria resulte exigible para el ejercicio profesional, al amparo del artículo 149.1.1 y 18 CE, no podemos sino concluir la inconstitucionalidad y nulidad del apartado segundo del artículo 2 de la Ley 1/2010, de 11 de febrero, en cuanto da una nueva redacción al artículo 3.2 de la Ley de colegios profesionales de Galicia, en tanto en cuanto la Comunidad Autónoma no es competente para establecer el régimen de colegiación obligatoria previsto en el mismo.”
La nulidad se basa, pues, en una invasión de competencias y no tanto en el contenido de la norma, que en definitiva es coincidente con la legislación estatal que viene a establecer la colegiación obligatoria de los profesionales de enfermería.
- Art. 3 de la ley 2/1974 de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales en la redacción dada por Ley 25/2009.
“Colegiación.
1. Quien ostente la titulación requerida y reúna las condiciones señaladas estatutariamente tendrá derecho a ser admitido en el Colegio Profesional que corresponda.
2. Será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones hallarse incorporado al Colegio Profesional correspondiente cuando así lo establezca una ley estatal.”
En definitiva, para el ejercicio de las profesiones es necesario ostentar la titulación requerida y reunir las condiciones señaladas estatutariamente y además es requisito INDISPENSABLE hallarse incorporado al Colegio Profesional correspondiente cuando lo establezca una ley estatal.
- Art. 4.8 de la Ley 44/2003, de profesiones sanitarias:
“Para el ejercicio de una profesión sanitaria será necesario cumplir las obligaciones y requisitos previstos en el ordenamiento jurídico vigente.
En todo caso, para ejercer una profesión sanitaria, serán requisitos imprescindibles:
a) Estar colegiado, cuando una ley estatal establezca esta obligación para el ejercicio de una profesión titulada o algunas actividades propias de ésta.”
- Real Decreto 1231/2001, de 8 de noviembre, por el que se aprueban los Estatutos generales de la Organización Colegial de Enfermería de España, del Consejo General y de Ordenación de la actividad profesional de enfermería.
“Artículo 7. Colegiación. Es requisito indispensable para el ejercicio de la profesión de enfermería, en cualquiera de sus ámbitos o modalidades, hallarse incorporado al Colegio Oficial de Enfermería del ámbito territorial que corresponda con el domicilio profesional, único o principal. Bastará la incorporación a este Colegio profesional para ejercer la profesión en todo el territorio del Estado.”
- Estatutos del Colegio Oficial de Enfermería de A Coruña aprobados por ORDEN de 11 de octubre de 2012:
“Artículo 7 a): En el Colegio Oficial de Enfermería de A Coruña se incorporarán con carácter obligatorio, en los términos establecidos en la normativa reguladora sobre obligatoriedad de colegiación e igualdad de derechos corporativos, quienes se encuentren en posesión del correspondiente título de graduado/a en Enfermería, diplomado/a en Enfermería, ATS, practicante, enfermera o matrona, o cualquier otro que en el futuro se pueda establecer en relación y vinculado a la profesión de enfermería, tengan el propósito de ejercer su profesión y cumplan los demás requisitos que se puedan establecer por el Consejo General, el Consejo Autonómico o por el propio Colegio en estos estatutos en orden a la ordenación de la profesión y la práctica profesional conforme a las normas deontológicas.”
La colegiación de los profesionales de enfermería es obligatoria cualquiera que sea el carácter de la institución donde preste servicios, ya sea pública o privada.
Sólo una ley estatal podría establecer excepciones en cuanto a esta obligatoriedad y a día de la fecha, en ausencia de estas excepciones, se mantiene el régimen de obligatoriedad de la colegiación tanto para el sector público como para el sector privado.
Esta colegiación supone una doble garantía, por un lado para el ciudadano, al que se le da la seguridad de que quien está ejerciendo como enfermero es un profesional habilitado para ello, y por otro lado, para el propio colegiado, por la cobertura de responsabilidad civil que la misma supone y por la defensa de los intereses profesionales de los colegiados que despliegan los propios colegios.
Hay que recordar que, desde el ámbito legal, el Código Penal tipifica los delitos de intrusismo (art. 403), falsedad documental (arts. 390 y 392), así como de prevaricación (arts. 405 y 406) en los que se establecen penas de multa y de cárcel.
Pero, como decimos, el intrusismo profesional tiene también un componente ético que conviene recordar. Las enfermeras, en el ejercicio de su profesión, tienen una serie de normas que cumplir, tal y como se establece en los artículos 56, 57, 58 y 59 del capítulo X de las ‘Normas comunes en el ejercicio de la profesión’ del Código Deontológico de la Enfermería Española. En esencia, estas normas recuerdan la responsabilidad que tienen las enfermeras en la toma de decisiones y la delegación de estas, como, por ejemplo, no encomendar funciones a otros miembros del equipo de salud que son propias de la profesión enfermera, y denunciar a aquellos que ejercen sin titulación.
Estas normas son de obligado cumplimiento y aplicación para todos los profesionales que ejerzan en España por convenio o tratados internacionales. Todos ellos deben cumplir los requisitos de homologación y colegiación que establece la ley para el ejercicio de nuestra profesión.
Desde esta tribuna apelamos a la responsabilidad de las empresas y sus directivos que incorporan profesionales que no son enfermeros a su plantilla, pero que ejercen como tales. Podemos encontrarnos con que en algunos centros sanitarios tanto públicos como privados contratan personal sin comprobar la titulación correspondiente y la correspondiente colegiación. En determinados casos, estas empresas se niegan a facilitar al Colegio de Enfermería la información requerida para comparar- mediante cotejo en nuestra base de datos- que esa persona cumple con todos los requisitos de titulación, homologación y colegiación que la acredita para ejercer como enfermera/o.
Insistimos en que esta situación también repercute directamente en la seguridad de los pacientes y en la calidad asistencial del sistema sanitario y socio-sanitario.
La profesión enfermera tiene un alto grado de capacitación y conocimiento fruto de su preparación universitaria y experiencia profesional. El compromiso adquirido con la sociedad desde el momento que elegimos esta profesión nos hace altamente responsables sobre los cuidados que necesita cada persona- paciente o no- a lo largo de su vida, como guardianes de la salud y bienestar de toda la población.
Por ello, exigimos ese mismo grado de responsabilidad a los directores de estas empresas que, no solo incurren en un delito penal al contratar a falsos enfermeros, sino que, además, ponen en riesgo la salud de las personas que residen en sus centros.
La Junta de Gobierno plantea la creación del presente protocolo para luchar contra el intrusismo que sufre a diario nuestra profesión poniendo en riesgo la seguridad y la calidad asistencial poblacional.
El Pleno de la Junta de Gobierno en su sesión celebrada el 15 de marzo del 2.021 adoptó el siguiente acuerdo, con efectos desde el 1 de junio del 2.021:
Es deber del Colegio no tolerar actos de un presunto intrusismo y en caso de indicios es su obligación indagar y en su caso interponer denuncias y/o querellas penales contra todas aquellas personas que pudieran atribuirse funciones profesionales que no le corresponden, así como contra los responsables de los centros sanitarios que los pudieran autorizar para ello expresa o tácitamente.
La colaboración de quienes presencien o tengan pruebas de actuaciones susceptibles de ello es esencial para afrontar este problema.
El Colegio, a través de este protocolo quiere hacer más accesible esta colaboración.
Estamos convencidos que desvelar situaciones de intrusismo profesional y fomentar que la atención sanitaria por personas tituladas y cualificadas para ello ayuda a garantizar la salud de la población a la que nos debemos.
1. Identificar a la persona que ha prestado la asistencia sanitaria.
2. Descripción de los hechos que ha presenciado.
3. Lugar del suceso.
4. Identificación de quien realiza la notificación (servirá el correo electrónico para establecer contacto), por la ley de protección de datos.